Artículo
1. Inmediatamente después de la publicación del presente decreto todos los
sospechosos que se encuentren en el territorio de la República y que estén aún
en libertad serán detenidos.
2. Se
considerarán sospechosos: 1.º Los que por su conducta, por sus relaciones, por
sus propósitos o sus escritos, se han mostrado partidarios de la tiranía o del
federalismo y enemigos de la libertad; 2.º, los que no puedan justificar sus
medios de existencia y el cumplimiento de sus deberes cívicos; 3.º,
aquellos
a los que se hubiera negado el certificado de ciudadanía; 4.º, los funcionarios
públicos suspendidos o destituidos de sus funciones por la Convención nacional
o por sus comisarios, y no rehabilitados; 5.º,
los
hasta ahora nobles, comprendidos los maridos, mujeres, padres, madres, hijos o
hijas, hermanos o hermanas, y los administradores de emigrados, que no hayan
manifestado constantemente su adhesión a la revolución; 6.º, los que han
emigrado desde el 1 de julio de 1789, aunque hayan vuelto a Francia. […]
Decreto
relativo a los sospechosos,
17 de septiembre de 1793
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viernes, 27 de enero de 2012
LEY DE SOSPECHOSOS. EL TERROR DURANTE LA ETAPA JACOBINA.
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